MOVIMIENTO DE ANIMALES DE EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS, DE ACUICULTURA CONTINENTAL Y DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Transcribimos seguidamente “Nota aclaratoria” recibida del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a través del Servicio de Ordenación y Sanidad Animal de la Diputación General de Aragón, por el interés que ello puede tener para nuestros Colegiados: NOTA ACLARATORIA SOBRE EL REAL DECRETO 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. Tras la reciente entrada en vigor el pasado 23 de octubre del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, su puesta en marcha ha motivado la aparición de algunas dudas entre las administraciones sanitarias responsables en cuanto a la posible interpretación y aplicación de algunos de sus aspectos. Se elabora la presente nota aclaratoria con el fin de solventar estas dudas, facilitar la aplicación de criterios uniformes y coherentes en la totalidad del territorio nacional y evitar en la medida de lo posible los inconvenientes que pudieran derivarse tanto para los intereses de los particulares como para el correcto desempeño de funciones de las administraciones implicadas. MOVIMIENTO DE AVES En lo referente a movimientos de aves con destino a territorio nacional, el artículo 4 establece en su punto nº 1 la obligatoriedad de una recogida y análisis de muestras de acuerdo con los anexos I y II (Influenza aviar, Enfermedad de Newcastle, Salmonella enteritidis y S. tiphimurium), que puede no ser necesaria si, de acuerdo con el punto nº 2, la explotación, núcleo zoológico, terreno cinegético o espacio natural acotado, aplica un programa de vigilancia sanitaria permanente que reúna una serie de requisitos. Dicho programa de vigilancia sanitaria permanente debe recoger, como mínimo: • Vigilancia de Salmonella enteritidis y S. tiphimutium. En la Comunidad Autónoma se llevará a cabo el Programa Nacional de Vigilancia de Salmonelosis y la explotación dispondrá de un adecuado sistema de vigilancia pasiva como se detalla más adelante. • Vigilancia de influenza aviar: con una periodicidad mínima anual se llevará a cabo muestreo representativo de todas las bandadas existentes en la explotación en el momento del muestreo, de acuerdo con el Programa Nacional de Vigilancia de la enfermedad. Así, de cada explotación o bandada dentro de la explotación, se recogerán muestras para el estudio serológico (análisis mediante técnicas ELISA ó IH) de entre 5 y 10 aves, elevándose esta cifra a 40-50 en el caso de que se trate de anátidas o codornices. • Vigilancia enfermedad de Newcastle: la explotación acreditará que lleva a cabo un Plan de Vacunación, de acuerdo con la normativa vigente, con tipo de vacuna empleada, fecha y forma de administración, etc. En el caso de explotaciones que no desarrollen un Plan de Vacunación frente a la enfermedad de Newcastle, o la Administración Competente no considere que tiene cobertura suficiente, se realizará un muestreo serológico (ELISA ó IH) simultáneo y equivalente en número y distribución con la influenza. • Adecuado sistema de vigilancia pasiva, que garantice en su caso la detección precoz de patologías y la paralización de cualquier salida de animales en caso de aparición de muertes por causa desconocida en las semanas anteriores al movimiento. MOVIMIENTO DE CÉRVIDOS Por otra parte, en lo referente a movimientos de cérvidos, en tanto en cuanto el Programa Nacional de Vigilancia de lengua azul y otros Orbivirus no haya detectado caso alguno de enfermedad hemorrágica del ciervo en nuestro país, puede obviarse la recogida de muestras para análisis de esta enfermedad que indica el anexo I, reiterando la necesidad de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Orden ARM 3054/2008, de 27 de octubre, de medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Todo lo anteriormente expuesto no exime, no obstante, de la obligatoriedad de cumplimiento de otros requisitos recogidos en el Real Decreto mencionado y en la restante normativa vigente, especialmente en lo referente a la inspección clínica que recoge el artículo 4 apartado nº 4, realizada en las 48 horas anateriores al movimiento y al control de otras enfermedades.